EL INCREÍBLE DECRETO QUE PROHIBIO A PERON Y EVITA.
Decreto Ley 4161, del 5 de marzo de 1956 promulgado por la Revolución “fusiladora”
El siguiente decreto, llevado a la practica en todos sus terminos a partir de la caida del Gobierno Peronista, y es
un testimonio historico en referencia al trato que recibieron los
dirigentes y militantes Peronistas por aquellos años, tambien refleja
con que saña se persiguio al pueblo justicialista
D. LEY 4161, 5 DE MARZO DE 1956 (A. DE M.) - PROHIBICIÓN DE ELEMENTOS DE AFIRMACIÓN IDEOLÓGICA O DE PROPAGANDA PERONISTA
(Boletín Oficial 9/3/1956)
Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual
se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas en virtud de su
desempeño y su vocación liberticida, y Considerando: Que en su
existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del
régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar
la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y
expresiones significativas doctrinan artículos y obras artísticas:
Que dichos objetos, que tuvieron por fin
la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el
sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para este una
afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de
escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es
motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para
al consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que en le campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro
país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por
el régimen depuesto tuvieron el triste merito de convertirse en sinónimo
de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable
la radical supresión deseos instrumentos o de otros análogos, y esas
mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las
marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron
registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se
justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la
elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art. 1º Queda prohibida en todo el territorio de la Nación
a) La utilización, con
fines de afirmación ideológica Peronista, efectuada públicamente, o
propaganda Peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos
aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos
políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las
imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas
artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o
pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados
por los individuos representativos u organismos del Peronismo.
Se considerará especialmente violatoria
esta disposición, la utilización de la fotografía retrato o escultura de
los funcionarios Peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera
peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes
las expresiones “peronismo”, “peronista”, “ justicialismo”,
“Justicialista”, “tercera posición” la abreviatura PP. , las fechas
exaltadas por el régimen depuesto las composiciones musicales “Marcha de los Muchachos Peronista” y “Evita Capitana” o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por
las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las
imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina
artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser
tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna
manera cupieran ser referidos a los individuos representativos,
organismos o ideología del Peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2º - Las disposiciones
del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia
no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos.
Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las
denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes,
símbolos y demás objetos señalados en los incs. a) y b) del art. 1º.
Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.
Art. 3º - El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000
b) Además, con
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para
desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.
Art. 5º - Comuníquese, etc. –
Aramburu – Rojas -
Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone. – Dell´Oro Maini – Martínez
– Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray –
Llamazares – Alizón García – Ossorio – Arana – Hartung – Krause.
Los arriba firmantes eran tan imbeciles que se creian que por decreto se pueden prohibir las cosas.Hoy,más de 50 años después siguen pensando igual.La clase "mierda"porteña no cambiará jamás.
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